Texto oficial
Artículo 7º.- Declaración de patrimonio e intereses.
Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el
secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar
una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los
mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del
decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá
efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario
del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en
el sitio electrónico del respectivo tribunal. El
secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el
Contralor General de la República o ante el Contralor
Regional, según corresponda, con igual obligación en
cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio e intereses y la falta de actualización de las
mismas, se sancionará respecto de los ministros con la
inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental
correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente
dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario
del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores
se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley
orgánica constitucional señalada en el inciso primero.