Texto oficial
Artículo 9º.- Inhabilidades. Serán aplicables a los
ministros de los Tribunales Ambientales las causales de
inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se
entenderá que el ministro titular o suplente, según
corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su
cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén
ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas
o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus
representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o
desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a
través de otras personas naturales o jurídicas un
porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por
ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más
de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en
la administración o gestión de la sociedad, según lo
dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a
personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de
parte en la causa de que se trate, en los dos años
anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el
procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia
del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el
procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación
Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya
asesorado o prestado servicios profesionales a personas
naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos
años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en
cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que
se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo,
en algún proceso judicial o de negociación comercial que
pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro
afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el
Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a
beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias
mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación
fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en
forma unánime.