Texto oficial
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de
resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en
cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el
Tribunal podrá decretar las medidas cautelares,
conservativas o innovativas, necesarias para impedir los
efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su
conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan
por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a
través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho
o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la
medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto,
buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente
al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier
estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que
estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a
petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las
normas generales, debiendo en este último caso resolver
mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente
deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo
menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los
hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al
actor particular para responder de los perjuicios que
podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la
medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos
la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner
las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte
contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no
superior a diez días, en la que escuchará a las partes y
resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la
medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá
prueba documental. Las medidas decretadas se podrán
modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la
causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la
inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal
estimare que no concurren las circunstancias que la hagan
procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar
que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida
cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere
concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar
su demanda en el plazo de quince días hábiles contado
desde que se concedió la cautela o en el término mayor que
fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará
sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá
disponer que las medidas se lleven a efecto antes de
notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso,
transcurridos cinco días sin que la notificación se
efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.