Texto oficial
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para
mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se
pedirá informe al órgano público que emitió el acto
impugnado, que deberá, además, adjuntar copia
autentificada del expediente administrativo completo y
debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto
que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº
19.880. El informe, que se limitará a consignar los
fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se
basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de
dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola
vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco
días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el
plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para
presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en
relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a
las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de
apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán
prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá
suspender la vista de la causa en los casos previstos en los
números 3º, 4º y 6° del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo
pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el
debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que
deberá pronunciarse dentro del término de treinta días.
Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de
oficio medidas para mejor resolver.