Texto oficial
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será
competente para conocer de la acción de indemnización de
perjuicios por la producción de daño ambiental establecida
en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras
en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el
daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño
ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la
audiencia de contestación, conciliación y prueba del
quinto día hábil después de la última notificación,
ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un
lugar distinto a aquel en que se sigue el proceso, con el
aumento que concede el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que
asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus
medios de prueba, la que versará sobre la existencia,
naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación
causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido
por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el
demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas
vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de
culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por
la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la
audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a
menos que se trate de excepciones o defectos de
procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo,
los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible,
subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El
traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá
evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las
partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes,
oirá el informe de un perito, nombrado en la misma
audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por
él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su
informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste
cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su
informe, los que identificará en el acto de su aceptación
o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el
juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo
podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15
días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se
dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la
audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto
devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su
vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de
Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la
indemnización de perjuicios se basará en el daño
ambiental y la relación causal entre éste y la acción del
ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley
Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada
prescripción se suspenderá desde la notificación de la
acción de reparación por daño ambiental hasta que se
encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga
término al respectivo proceso o haga imposible su
continuación.