Texto oficial
Artículo 9 bis.- Los establecimientos de comercio que
vendan alimentos envasados secos, que serán definidos por
el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y etiquetados como
"libre de gluten", deberán disponerlos para su
comercialización en góndolas, estantes o vitrinas
exclusivas para dichos productos.
Se exceptúa de la obligación establecida en el inciso
anterior a las micro y pequeñas empresas definidas por la
ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas
de menor tamaño.