Texto oficial
Artículo 6°.- Los alimentos a que se refiere el
artículo 5º no se podrán expender, comercializar,
promocionar y publicitar dentro de establecimientos de
educación parvularia, básica y media, ni en puntos de
acceso a los mismos.
Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a
título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la
publicidad de los mismos dirigida a ellos.
En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte
de menores o valerse de medios que se aprovechen de la
credulidad de los menores. La venta de alimentos
especialmente destinados a menores no podrá efectuarse
mediante ganchos comerciales no relacionados con la
promoción propia del producto, tales como regalos,
concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.
Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de
comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas
características determinará el Ministerio de Salud, que
promueva hábitos de vida saludables.
El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no
deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo,
incluirá información relativa a la superioridad de la
lactancia materna e indicará que el uso de los referidos
sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un
profesional de la salud.
El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto
con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo
nutricional de los alumnos de enseñanza parvularia, básica
y media, el que los orientará en el seguimiento de estilos
de vida saludables.
En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se
utilice la expresión "menores de edad", deberá entenderse
que se refiere a menores de catorce años.