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Artículo 69 del Decreto 702

Aprueba nuevo reglamento de sociedades anónimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041586 / 9272043.

Texto oficial

Artículo 69. Cuando sea conveniente ajustar la relación de canje de las acciones por no ser en números enteros, la sociedad estará facultada para compensar en dinero a cada accionista lo que le hubiere correspondido por fracciones de acciones, pero éstos en ningún caso podrán perder su calidad de accionistas con motivo del canje de acciones. Dicha compensación deberá ponerse a disposición de los accionistas conjuntamente con los nuevos títulos emitidos producto del canje. Las acciones que no resulten asignadas como consecuencia del ajuste de la relación de canje, se destinarán primeramente a aquellos accionistas que producto del canje terminen con menos de una acción, de manera de asegurar que recibirán al menos una sin que deban pagar una compensación en dinero por este concepto. Las acciones remanentes podrán ser ofrecidas a terceros como si fueran acciones de propia emisión conforme a las reglas establecidas en la ley y el presente reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del accionista a consentir en perder su calidad de tal, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley.