Texto oficial
Artículo 69. Cuando sea conveniente ajustar la
relación de canje de las acciones por no ser en números
enteros, la sociedad estará facultada para compensar en
dinero a cada accionista lo que le hubiere correspondido por
fracciones de acciones, pero éstos en ningún caso podrán
perder su calidad de accionistas con motivo del canje de
acciones. Dicha compensación deberá ponerse a disposición
de los accionistas conjuntamente con los nuevos títulos
emitidos producto del canje.
Las acciones que no resulten asignadas como
consecuencia del ajuste de la relación de canje, se
destinarán primeramente a aquellos accionistas que producto
del canje terminen con menos de una acción, de manera de
asegurar que recibirán al menos una sin que deban pagar una
compensación en dinero por este concepto. Las acciones
remanentes podrán ser ofrecidas a terceros como si fueran
acciones de propia emisión conforme a las reglas
establecidas en la ley y el presente reglamento.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del
accionista a consentir en perder su calidad de tal, según
lo dispuesto en el artículo 100 de la ley.