Texto oficial
Artículo 8.- En casos calificados,
tales como los de DFL. 213/53,
guerra internacional o Art. 8°.
por exigencias de salubridad pública, el
Presidente de la República podrá
disponer que se cierren temporalmente
para el comercio uno o más puertos
mayores.
Asimismo, y a petición expresa del
Director Nacional DFL. 329/79,
de Aduanas, podrá Art. 4°, N° 31
también el Presidente de la República
decretar el cierre temporal de uno o más
puertos mayores que se justifique por
una notable disminución del tráfico
internacional que en ellos se opere.