Texto oficial
Artículo 14.- El tránsito de
mercancías extranjeras a DFL. 213/53,
través del Art. 14°.
territorio nacional sólo podrá efectuarse
por las DFL. 329/79,
Aduanas o lugares que señale el Art. 4°, N° 31.
Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la República.
En la misma forma se determinarán las
Aduanas o puntos y se reglamentarán la
salida y entrada para las mercancías
nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado
de un lugar a otro del país, por falta
de vías adecuadas de comunicación, deba
efectuarse por territorio extranjero.