Saltar al contenido

Artículo 78 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282225.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 78.- Las mercancías Art 126 extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercancías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este DFL 3-2.345/79 artículo serán Art 18° equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercancías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva declaración si es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercancías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda. No obstante los reglamentos y, para casos particulares, DFL. 329/79, el Director Nacional Art. 4° N° 31. de Aduanas, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercancías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados, no corran riesgos razonables de ser sustraídas o sustituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercancías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas serán sancionadas conforme a DFL 3-2.345/79. lo dispuesto por Art. 18. el artículo 181 de esta Ordenanza.