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Artículo 140 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282290.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 140.- Las mercancías Art 146 nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su DFL 8/63 calidad de tales y sin Art. 3° pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la DL 299/74, importación, Art 1° N° 10 bajo las condiciones siguientes: 1) Que sean identificables, sin perjuicio de la DFL. 329/79, facultad que este Art. 4° N° 31 mismo artículo concede al Director Nacional de Aduanas; 2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos; 3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario, y 4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, DL. 299/74 enviadas para su Art 1° N° 10, compostura o reparación; letra c) d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público. f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas Art 1°, N° 10, letra a) DFL 329/79, Art. 4° N° 31 La concesión de esta destinación aduanera, cuando se DL. 299/79, refiera a la lista Art 1°, N° 10, de mercancías enumeradas anteriormente, letra b) como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos DFL 329/79, años, corresponderá Art. 4° N° 32 otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Salida Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas DFL 329/79, podrá conceder Art 4°, N° 31 esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar, pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos DFL 329/79, anteriores, el Director Art. 4°. Nacional de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercancías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que se compruebe fehacientemente que son DL 299/74, nacionalizadas o de producción Art 1° nacional, y que por causa justificada no N° 10 letra d) se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal. Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos de los casos siguientes: a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado; b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere DFL 3-2345/79, verificado el retorno Arts 18 y 19 de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva declaración de exportación, haciendo efectiva las cauciones rendidas; y c) Cuando el Director Nacional de Aduanas estime DFL. 329/79, necesario poner fin a Art. 4°. la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente. Siempre que una salida temporal se convierta en DFL 3-2345/79, exportación, por el total Arts. 18 y 31 o por una parte de las mercancía, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Las piezas, partes, respuestos y materiales de DL. 299/74, cualquier naturaleza que Art 1° hayan sido incorporadas en el N° 10, extranjero o en un territorio de letra e) tratamiento aduanero especial a las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubiesen salido temporalmente con motivo de su reparación o procesamiento, pagarán los derechos de importación que les correspondan. Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación o de procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país.