Texto oficial
DFL 213/53,
Artículo 140.- Las mercancías Art 146
nacionales o nacionalizadas
podrán salir temporalmente del país
sin perder su DFL 8/63
calidad de tales y sin Art. 3°
pagar a su retorno los derechos e
impuestos que cause la DL 299/74,
importación, Art 1° N° 10
bajo las condiciones siguientes:
1) Que sean identificables, sin
perjuicio de la DFL. 329/79,
facultad que este Art. 4° N° 31
mismo artículo concede al Director
Nacional de Aduanas;
2) Que se rinda por ellas la garantía
que exijan los Reglamentos;
3) Que el interesado se comprometa a
retornarlas al país dentro del plazo
reglamentario, y
4) Que su especificación, naturaleza
o destino corresponda a alguna de las
que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro
o silla, siempre que sean conducidos por
personas residentes en el país; como
asimismo los animales para exposiciones y
los destinados a actuar en determinadas
pruebas o exhibiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen
al extranjero a condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus
piezas o partes, DL. 299/74
enviadas para su Art 1° N° 10,
compostura o reparación; letra c)
d) Muestrarios y exposiciones
nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas,
aparatos, útiles, instrumentos de
música, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses u otros
de entretenimiento público.
f) El ganado que, con fines de
apacentamiento, se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al
transporte internacional de pasajeros
y mercancías, pertenecientes a
empresarios reconocidos como tales por las
autoridades respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero,
vacíos, destinados a servir a su retorno
de envases de gases comprimidos; e
i) Otras mercancías que señale el
Director Nacional de DL. 299/74,
Aduanas Art 1°, N° 10,
letra a)
DFL 329/79,
Art. 4° N° 31
La concesión de esta destinación
aduanera, cuando se DL. 299/79,
refiera a la lista Art 1°, N° 10,
de mercancías enumeradas anteriormente, letra b)
como asimismo las prórrogas cuando
no excedan de dos DFL 329/79,
años, corresponderá Art. 4° N° 32
otorgarlas a los Administradores de
Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de
las facultades del Director Nacional de
Aduanas en cuanto a la concesión de la
franquicia de Salida Temporal y a las
prórrogas denegadas por el Administrador
o que excedan al plazo de dos años.
En casos calificados, el Director
Nacional de Aduanas DFL 329/79,
podrá conceder Art 4°, N° 31
esta franquicia a una determinada
mercancía aun cuando no sea susceptible
de identificar, pero deberá hacerlo por
resolución fundada en la cual fijará las
condiciones y medidas especiales de
resguardo que estime necesarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos DFL 329/79,
anteriores, el Director Art. 4°.
Nacional de Aduanas, también por
resolución fundada, podrá autorizar la
reimportación libre de derechos e
impuestos de las siguientes mercancías:
a) Las que hayan salido del país por
circunstancias casuales o fortuitas,
siempre que no hubieren abandonado la
Aduana o puerto extranjero hasta el
momento de su devolución a Chile; y
b) Las que se compruebe fehacientemente
que son DL 299/74,
nacionalizadas o de producción Art 1°
nacional, y que por causa justificada no N° 10 letra d)
se hubieren acogido al régimen de
Salida Temporal.
Excepcionalmente la salida temporal
podrá convertirse en exportación en
algunos de los casos siguientes:
a) Cuando, previo cumplimiento de todos
los requisitos legales y con las
formalidades que afectan a la
exportación, lo solicite el interesado;
b) Cuando, vencido el plazo de prórroga
no se hubiere DFL 3-2345/79,
verificado el retorno Arts 18 y 19
de las especies, caso en el cual
el Administrador exigirá la presentación
de la respectiva declaración de
exportación, haciendo efectiva las
cauciones rendidas; y
c) Cuando el Director Nacional de
Aduanas estime DFL. 329/79,
necesario poner fin a Art. 4°.
la franquicia por haber dejado de
cumplir los interesados algunos de los
requisitos en base a los cuales ésta se
concedió o por otras causas justificadas,
casos en que se procederá en igual forma
que en la letra precedente.
Siempre que una salida temporal se
convierta en DFL 3-2345/79,
exportación, por el total Arts. 18 y 31
o por una parte de las mercancía,
éstas quedarán sujetas al pago de los
derechos e impuestos y cargos que
correspondan y que estén vigentes a la
fecha de aceptación a trámite de la
declaración.
Las piezas, partes, respuestos y
materiales de DL. 299/74,
cualquier naturaleza que Art 1°
hayan sido incorporadas en el N° 10,
extranjero o en un territorio de letra e)
tratamiento aduanero especial a las
mercaderías nacionales o nacionalizadas
que hubiesen salido temporalmente con
motivo de su reparación o procesamiento,
pagarán los derechos de importación que
les correspondan.
Asimismo, establécese un impuesto cuya
tasa determinará el Reglamento sobre el
valor que representen los trabajos de
reparación o de procesamiento que se
efectúen en el extranjero a las
mercancías nacionales o nacionalizadas
que salgan temporalmente del país.