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Artículo 139 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282289.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 139.- Las mercancías Art 145. extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales DFL 8/63, bajo las condiciones Art 3°. siguientes: 1. Que sean identificables, sin Ley 16768/68 perjuicio de las facultades que este mismo artículo Art 14, concede al Director DL 299/74, Nacional de Aduanas. Art 1°,N° 9 2. Que se rinda por ellas una caución suficiente, no letra a) inferior al monto de los DFL 329/79,Art derechos, impuestos y demás 4°,N° 31 gravámenes que cause su importación. Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se entenderá constituida por el sólo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial, a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 15.123 para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas, para las demás mercancías o efectos. La prenda, así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de Depositario Precario. Los actos o contratos que origine DL. 3475/80. la Admisión Temporalde Vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres y Estampillas u otro impuesto de cualquier naturaleza. 3. Que el interesado se comprometa a reexportarlas DL. 299/74, dentro del plazo que Art 1°, N° 9, le sea señalado, transcurrido el cual letra b) pagarán, sobre el valor aduanero, una tasa que se DFL 329/79, indicará en los Art 4°, N° 31 reglamentos, salvo que el Director Nacional de Aduanas determine lo contrario. En ningún caso dicho cobro podrá imputarse al pago de los gravámenes aduaneros que cause la importación de dichas mercancías. 4. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan; las mercancías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país, para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para explotaciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en giras DFL 3-2345/79 temporales por viajeros Art 18° turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa; h) Etiquetas o otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales siempre que no se fabriquen en el país; i) Las mercancías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercancías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora; l) Los maletines de material plástico de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa; m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales; n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves; ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo, proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero, destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que corresponda a su viaje; o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; p) Soportes, sobre los que se presentan habitualmente DL 1582/76 acondicionadas Art 4°, mercancías, que se suministren en letra b) calidad de préstamo por el proveedor al importador, y q) Otras mercancías que señale el Director Nacional de DL. 299/74, Aduanas. Art. 1°, N° 9 letra c). DFL. 329/79, Art. 4°, N° 31 DL. 1.582, Art. 4° La concesión de esta destinación aduanera, cuando se letra b). refiera a la lista DL. 299/74. de mercancías enumeradas anteriormente, Art. 1°, N° 9, como asimismo las prórrogas cuando no exedan de dos letra d) años, corresponderá DFL. 329/79, otorgarlas a los administradores de Art. 4°, N° 31. Aduanas, previo pago de las sumas que señalen los reglamentos. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de Admisión Temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados el Director Nacional de Aduanas DFL. 329/79, podrá conceder Art. 4°, N° 31. esta franquicia a una determinada mercancía aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afecten a la importación lo solicite el interesado. Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercancías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes. Siempre que una Admisión Temporal se convierta en DFL 3-2345/79, importación por el total Arts 18 y 31 o por una parte de las mercancías, éstas quedarán DFL 329/79. sujetas al pago de los Art. 4° derechos, impuestos y cargos que corresponden y que estén vigentes a la fecha de aceptación o trámite de la declaración que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos ni tampoco las mercancías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Director Nacional de Aduanas.