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Artículo 2 de la Ley 20.601 · Aumenta las penas del delito de robo de cajeros automáticos

Aumenta las penas del delito de robo de cajeros automáticos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041772 / 9274791.

Texto oficial

Artículo 2°.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante un decreto supremo, regulará las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominados en adelante e indistintamente "cajeros automáticos" o "cajeros". Estarán obligadas al cumplimiento de las referidas normas que dicte el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, y sean propietarias o administradoras, a cualquier título, de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie. Las medidas de seguridad de los cajeros automáticos deberán incorporarse en los estudios de seguridad de las entidades obligadas de acuerdo al inciso anterior, propietarias o administradoras de los mismos. La fiscalización de las medidas de seguridad aplicables a los cajeros automáticos corresponderá a Carabineros de Chile o a la autoridad respectiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.607, de 1981.