Texto oficial
Art. 16. Los oficiales y procuradores que tengan pensión de retiro, podrán obtener nuevo retiro sobre la base del empleo que desempeñen en el servicio de reclutamiento de acuerdo con las reglas del Título III de la Ley de Retiro del Ejército. En tal caso, el tiempo servido en las instituciones armadas con anterioridad a la ley 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, o en cargos públicos de nombramiento supremo, será de cargo al Erario Nacional.
No serán válidos los servicios prestados por el personal de reclutamiento con anterioridad a la vigencia de esta ley.