Texto oficial
Art. 43. Los llamados ordinarios de reservistas, serán hechos en las épocas más apropiadas para evitar trastornos en las actividades productoras de la nación, y no podrán efectuarse en el período que media entre quince días antes y quince días después de una elección popular.
Los llamados extraordinarios de reservistas instruidos se harán hasta por un año, por contingentes completos o fraccionados, en orden de más próximo licenciamiento, y con la misma remuneración que gozaron dichos contingentes durante su período de conscripción.