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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 31

Decreto con fuerza de ley n.o 31

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042122 / 9284970.

Texto oficial

Art. 43. Los llamados ordinarios de reservistas, serán hechos en las épocas más apropiadas para evitar trastornos en las actividades productoras de la nación, y no podrán efectuarse en el período que media entre quince días antes y quince días después de una elección popular. Los llamados extraordinarios de reservistas instruidos se harán hasta por un año, por contingentes completos o fraccionados, en orden de más próximo licenciamiento, y con la misma remuneración que gozaron dichos contingentes durante su período de conscripción.