Texto oficial
Art. 45. En general, las modalidades expresadas en el artículo precedente para el cumplimiento del servició militar podrán ser concedidas por la Dirección de Reclutamiento, cuando los interesados las solicitaren por razón de obligaciones para con sus familias, estudios, profesión u oficio, o naturaleza de su actual actividad.
No obstante, el Presidente de la República podrá disponer el funcionamiento de cursos especiales para que se cumpla el servicio militar, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 44.
Los estudiantes eclesiásticos podrán obtener la postergación, sin perjuicio de los derechos a que se refiere el número 6 del artículo 50.