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Artículo 2 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285526.

Texto oficial

Art. 2.o Para la aplicacion del cánon que establece el artículo precedente, se entenderá por largo útil de un muelle, el que queda comprendido entre su estremo del lado del mar y la línea correspondiente a la profundidad de dos metros de alta marea, debiendo medirse entre esos límites todo el perímetro del muelle en que puedan atracarse las lanchas. Para los muelles que no estén destinados al atraque de lanchas para movilizar carga o que hayan de ubicarse en puntos en que la amplitud de la marea sea considerable, la Comision de Puertos fijará las condiciones especiales a que deberán someterse las concesiones.