Texto oficial
Art. 8.° En cada uno de los departamentos de la provincia nombrará el Presidente de la República tres alcaldes para que, hasta la próxima eleccion ordinaria de municipalidades, desempeñen en sus respectivos departamentos el cargo de tales con las atribuciones i obligaciones que espresa la lei de 24 de agosto de 1876.
Ejercerán también, durante el mismo tiempo, en unión del Intendente o Gobernador respectivo, las funciones de administrador local con arreglo a la Lei de Organizacion de las Municipalidades.