Saltar al contenido

Artículo SEGUNDO de la Ley 20.597

Modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de fondo de fomento para la pesca artesanal, crea la comisión nacional de acuicultura y los consejos zonales de pesca que indica, y otras materias, y modifica otros cuerpos legales relacionados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042556 / 9286796.

Texto oficial

Artículo segundo.- Los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule, de las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, y el de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo deberán constituirse dentro de un plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley. Mientras no se encuentren constituidos dichos Consejos Zonales con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío; y en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo tendrá competencia el Consejo Zonal de la X Región de Los Lagos. Asimismo, mientras no se encuentre constituido el Consejo Zonal de Pesca de las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos con el número mínimo de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en la IX Región de La Araucanía y en la XIV Región de Los Ríos, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío y el de la X Región de Los Lagos, respectivamente.".