Texto oficial
Artículo 3°.- Serán consideradas carentes de
aptitudes para conducir vehículos motorizados las personas
que presenten alteraciones físicas y síquicas, como las
que se describen a continuación, sin perjuicio de las que
no aprueben los exámenes que se establecen en el Artículo
4°.
I.- PARA TODO TIPO DE LICENCIAS
1.- Todas aquellas enfermedades que produzcan crisis de
compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título
y 4 del Título II, siguiente;
2.- Todas aquellas enfermedades que produzcan
movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar
movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y
precisión que la conducción, manejo o control físico de
un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 6.- del Título II, siguiente;
3.- Personas con alteraciones físicas o motoras, que
con la mejor corrección les imposibiliten la conducción,
manejo o control físico de un vehículo, aunque sea
especialmente adaptado a tales defectos.
4.- Insuficiencia respiratoria que haga requerir
oxígeno en forma habitual;
5.- Insuficiencia cardíaca permanente grados III y IV;
6.- Angina inestable, de reposo o a esfuerzos mínimos;
7.- Hipertensión arterial mayor de 180 mmHg
(sistólica) o mayor de 110 mmHg (diastólica), medida
después de 5 minutos de reposo, en posición sentada con la
extremidad superior apoyada en una mesa, a la altura del
corazón; con un aparato calibrado, y usando un manguito
acorde con las condiciones morfológicas del examinado;
8.- Cardiopatías congénitas que condicionan
insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV,
hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir
compromiso de conciencia;;
9.- Alzheimer u otras demencias moderadas o severas;
10.- Cáncer, con performance status mayor o igual a 2,
según el East Cooperative Oncology Group (Ecog);
11.- Diplopia no corregida;
12.- Toxicómanos (a drogas, alcohol o ambos) sin
tratamiento, y aquellos que estándolo, no cuenten con la
autorización del médico del Gabinete; y
13.- Personas que estén bajo los efectos de sustancias
que produzcan uno o varios de los siguientes efectos:
alteraciones en el nivel de conciencia, en la percepción,
en la habilidad motriz, en la estabilidad emocional y en el
juicio.
No obstante lo señalado precedentemente, se podrá
otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art.
22° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a
licencias no profesional Clase B y C que presenten el
correspondiente informe del médico tratante, en que se
certifique bajo su responsabilidad y acompañando los
exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y
que el postulante se encuentra en condiciones de salud
normal y en control periódico.
II.- PARA LICENCIAS CLASE A1 y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8
DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2,
A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Arritmias ventriculares o síncope
cardioinhibitorio;
2.- Pacientes portadores de un desfibrilador cardíaco
implantado;
3.- Diabetes mellitus tipo I;
4.- Alzheimer u otra demencia de cualquier severidad;
5.- Trastornos neuromusculares tales como: Esclerosis
múltiple, Enfermedad de Parkinson y Distrofia Muscular
Progresiva;
6.- Paresia de extremidad superior y/o inferior, o
disfunción permanente del sistema musculoesquelético cuya
gravedad impida la conducción segura;
7.- Amputaciones o ausencia congénita de una extremidad
que limiten en forma permanente la prensión gruesa o la
ejecución segura de maniobras de conducción;
8.- Anquilosis o movilidad dolorosa que limiten el rango
de movimiento de tronco, cabeza o extremidades;
9.- Traumatismo Encéfalo-Craneano (TEC) secuelado con
alteraciones funcionales crónicas, y
10.- Diplopia con o sin corrección.