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Artículo 2 del Decreto 170

Reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
(fecha marcadora que publica BCN, sin fecha concreta de versión)
Identificadores oficiales

idNorma: 10426 · idParte: 7140180

Texto oficial

Artículo 2°.- En la calificación de la idoneidad moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, por las siguientes causas; 1.- Por infracción a la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado o conducido un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública; 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la Ley de Tránsito o perteneciente a otra persona; 5.- Por conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; 6.- Por haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo; 7.- Por huir después de protagonizar un accidente de tránsito; 8.- Por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehículo; 9.- Por haber obtenido licencia valiéndose de cualquier engaño; 10.- Por conducir sin haber obtenido licencia de conductor para el tipo de vehículo que conduce; y 11.- Por conducir sin tener licencia de conductor vigente para el tipo de vehículo que conduce.