Texto oficial
Artículo 2°.- En la calificación de la idoneidad
moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de
la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que
registren los postulantes a licencia, por las siguientes
causas;
1.- Por infracción a la ley 17.105, sobre Alcoholes,
Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 20.000, sobre
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración
se hubiere utilizado o conducido un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia, la
moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el
orden o la seguridad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor,
boleta de citación o permiso provisorio judicial para
conducir, falsos u obtenidos en contravención a la Ley de
Tránsito o perteneciente a otra persona;
5.- Por conducir en estado de ebriedad o bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;
6.- Por haber sido condenado como autor de cuasidelito
de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo;
7.- Por huir después de protagonizar un accidente de
tránsito;
8.- Por haber facilitado su licencia a otra persona para
conducir un vehículo;
9.- Por haber obtenido licencia valiéndose de cualquier
engaño;
10.- Por conducir sin haber obtenido licencia de
conductor para el tipo de vehículo que conduce; y
11.- Por conducir sin tener licencia de conductor
vigente para el tipo de vehículo que conduce.