Texto oficial
Art. 20. En general, conocerán de las infracciones y faltas a que se refiere el artículo anterior, los Juzgados de Policía Local, y los Alcaldes, en las comunas en que no existieren dichos Juzgados o los que los reemplacen.
Aprueba ley sobre tránsito público
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042752 / 9288814.