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Artículo 22 del Decreto 171

Decreto 171

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10436 / 8827250.

Texto oficial

Art. 22. Contra la sentencia de la primera instancia no procede otro recurso que el de apelación, sin perjuicio de la casación en su caso. Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ámbos efectos. En segunda instancia no habrá lugar al trámite de expresión de agravios. Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte mandará traer los autos en relación. Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.