Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido
en el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 14 bis) por el siguiente:
"14 bis) Descarte: es la acción de devolver al mar
especies hidrobiológicas capturadas.".
b) Intercálase, a continuación del número 21), el
siguiente número 21 bis), nuevo:
"21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por
especies que no son parte de la fauna acompañante y que
está constituida por reptiles marinos, aves marinas y
mamíferos marinos.".
c) Reemplázase el número 26 bis) por el siguiente:
"26 bis) Observador científico: persona natural
designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la
observación y recopilación de datos a bordo de naves
pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso,
exclusivamente para la investigación con fines de
conservación y administración de los recursos
hidrobiológicos.
La recopilación de datos en ningún caso incluirá la
individualización de las naves ni de los armadores, los
cuales deberán ser codificados para estos efectos. En
relación a los tratados internacionales pesqueros de los
cuales Chile sea parte, la información del área regulada
por ellos que corresponda a alta mar se entregará de
conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento
internacional.
La destrucción, sustracción o revelación indebida de
los datos recopilados por parte del observador científico
constituirá infracción grave al principio de probidad o
incumplimiento grave del convenio de administración, según
corresponda.
El observador científico no tendrá bajo ningún
respecto el cará