Texto oficial
Artículo transitorio.- En el plazo máximo de
dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de
esta ley, deberá efectuarse un programa de investigación
conforme a las disposiciones del artículo 7º A de la Ley
General de Pesca y Acuicultura.
En el plazo de dos años, contado desde la publicación
de esta ley, se dictará el reglamento a que se refiere el
artículo 64 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el
que considerará los resultados del programa de
investigación mencionado en el artículo 7º A de dicho
texto normativo.
Las obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64
F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasan a ser
artículos 64 I y 64 J, serán exigibles para los armadores
de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior
a 15 metros, a partir del 1 de enero de 2024.
Mientras no se dicte el reglamento a que alude el
inciso anterior, quedarán suspendidas las obligaciones
establecidas en los artículos 64 I y 64 J de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, así como la aplicación de las
sanciones contenidas en el artículo 111 B del mencionado
cuerpo legal.".