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Artículo 2 de la Ley 20.632

Sobre asociación de pescadores artesanales, inscripción de recursos marinos y extensión de área de operación artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1044585 · idParte: 9304613

Texto oficial

Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Pesca inscribirá en el Registro Artesanal a los pescadores artesanales y embarcaciones con inscripción vigente a la fecha de publicación de la presente ley en las Regiones X de Los Lagos, XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, en las pesquerías que a continuación se indican, siempre que se cumplan los requisitos señalados en los siguientes literales: a) En el Registro Artesanal de Congrio dorado y Reineta, ambos con espinel, a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Merluza del Sur con espinel que no cuenten con inscripción en dichos recursos. b) En el Registro Artesanal de Reineta con espinel a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Congrio dorado con espinel que no cuenten con inscripción en dicho recurso. c) En el Registro Artesanal de Congrio dorado con espinel a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Reineta con espinel que no cuenten con inscripción sobre dicho recurso. Asimismo, el Servicio Nacional de Pesca inscribirá en el Registro Artesanal, el recurso Jurel con cerco, a los armadores artesanales y sus embarcaciones con inscripción vigente a la fecha de publicación de la presente ley sobre el recurso Anchoveta con cerco en la XV Región de Arica y Parinacota. Las inscripciones a que se refieren los incisos anteriores se deberán realizar de oficio por el Servicio Nacional de Pesca dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.