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Artículo 60 bis del Decreto 172

Aprueba el reglamento sobre tasas y derechos aeronauticos; deroga el decreto 124, de 5 de marzo de 1971, de aviacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10452 / 8993216.

Texto oficial

Artículo 60º bis: En aquellos aeropuertos o aeródromos que cuenten con sistemas de puentes de embarque, las aeronaves estarán afectas a los siguientes derechos: a) Vuelos Internacionales $12.600 por la primera hora de permanencia de la aeronave conectada al puente y $6.451 por cada media hora adicional o fracción de ella. Las aeronaves que requieran de la utilización de vehículos de plataforma estarán afectas a un derecho de $12.600 por el servicio de embarque y desembarque de pasajeros. b) Vuelos Domésticos $3.226 por los primeros cuarenta y cinco minutos de la aeronave conectada al puente de embarque, y $6.451 por cada treinta minutos o fracción de ese tiempo adicional. Las aeronaves que requieran la utilización de vehículos de plataforma estarán afectas a un derecho de $3.226 por el servicio de embarque y desembarque de pasajeros, cuando su peso máximo de despegue sea de 10 toneladas o más, y a un derecho de $1.008 cuando su peso máximo de despegue sea inferior a 10 toneladas. El uso de vehículos sólo para el servicio de embarque o de desembarque de pasajeros nacionales o internacionales estará afecto al 50% de los derechos indicados precedentemente. Las aeronaves en vuelo internacional o doméstico que ocupen energía eléctrica proveniente del puente de embarque, pagarán adicionalmente la suma de $2.923 por cada treinta minutos de tiempo de utilización.