Texto oficial
Art. 8° En los territorios fronterizos de indíjenas habrá un letrado con el título de protector de indíjenas, el cual ejercerá las funciones que atribuye a los intendentes i gobernadores el decreto de 14 de marzo de 1853, i representará los derechos de los indíjenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, i especialmente en el deslinde de sus posesiones i en todos los contratos traslaticios de dominio.
Será tambien de su obligacion defender i ajitar la resolucion definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos de venta o arriendo de terrenos de indíjenas, efectuados con anterioridad a esta lei.
Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República por el tiempo que creyere necesario.