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Artículo 8 de la Ley S/N · Fundacion de poblaciones en el territorio de los indíjenas

Fundacion de poblaciones en el territorio de los indíjenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1045956 / 9314971.

Texto oficial

Art. 8° En los territorios fronterizos de indíjenas habrá un letrado con el título de protector de indíjenas, el cual ejercerá las funciones que atribuye a los intendentes i gobernadores el decreto de 14 de marzo de 1853, i representará los derechos de los indíjenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, i especialmente en el deslinde de sus posesiones i en todos los contratos traslaticios de dominio. Será tambien de su obligacion defender i ajitar la resolucion definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos de venta o arriendo de terrenos de indíjenas, efectuados con anterioridad a esta lei. Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República por el tiempo que creyere necesario.