Texto oficial
Art. 11. Las propiedades que no fueren de indíjenas, situadas en los territorios fronterizos, deberán deslindarse dentro del plazo que el Presidente de la República señale para cada localidad, i los deslindes se demarcarán de un modo visible i permanente.
El propietario que no cumpla con tal disposicion en aquel plazo, responderá con el valor de su propiedad por el costo de los deslindes, que se demarcarán por cuenta del Fisco.
Cuando la propiedad que haya de deslindarse tuviere pleito pendiente, se omitirá el deslinde en la parte cuestionada, mientras se resuelve la lítis".