Texto oficial
Artículo 13.- En el caso que dos o más partidos
políticos decidan participar en las elecciones de
parlamentarios o alcaldes conformando un pacto electoral, y
decidan resolver la nominación de alguno de sus candidatos
parlamentarios o alcaldes por elecciones primarias, el pacto
electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio
Electoral dentro del plazo a que se refiere el artículo 14
y en forma previa a las declaraciones de candidaturas de las
elecciones primarias, mediante la presentación de una
declaración suscrita por los presidentes y secretarios de
los partidos políticos e independientes integrantes del
pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en
pacto electoral para la elección primaria, de apoyar en la
elección definitiva a los candidatos que resulten nominados
de este proceso y las demás exigencias señaladas en el
inciso cuarto del artículo 3° bis de la ley N°18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.
Los pactos electorales suscritos con ocasión de estas
elecciones primarias de Parlamentarios o de Alcaldes, se
entenderán constituidos a contar de la fecha de su
formalización y tendrán validez hasta el término de la
elección definitiva de Parlamentarios o de Alcaldes según
se trate. No será necesaria la formalización del pacto
conforme al artículo 3° bis de la ley N°18.700, o al
artículo 110 de la ley N°18.695, con ocasión de la
declaración de candidaturas a Parlamentarios o a Alcaldes,
cuya nominación no se haya hecho por medio de elecciones
primarias, bastando en tal caso la declaración de
candidaturas suscrita por los presidentes y secretarios de
los partidos integrantes del pacto. Los pactos y subpactos
electorales para la elección de concejales que contemple un
pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 109 de la ley N° 18.695, deberán constituirse
dentro del plazo a que se refiere el artículo 14, y en
forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las
elecciones primarias.
Los partidos políticos que hubieren constituido un
pacto electoral no podrán acordar otro, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 109 de la ley N° 18.695, a
menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá
dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento
del plazo para declarar candidaturas para las elecciones
primarias, siempre y cuando los partidos que lo integren
hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 29 de la ley Nº18.603, y exista acuerdo
unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al
Director del Servicio Electoral, mediante una declaración
suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos
políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo
para declarar candidaturas.
Sin perjuicio de lo establecido previamente y
tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto
electoral de concejales, los candidatos independientes
podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración
de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley Nº
18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los
partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto
electoral.