Texto oficial
Artículo 21.- El Servicio Electoral confeccionará el
padrón electoral de cada mesa receptora de sufragios que
contendrá a los electores habilitados para sufragar en cada
elección primaria que cumplan con los requisitos necesarios
para ejercer el derecho a sufragio, conforme a los
antecedentes conocidos por dicho Servicio al sexagésimo
día anterior a aquel que deba realizarse la elección
primaria. Para estos efectos, no será aplicable lo
dispuesto en los Títulos II y III de la ley N°18.556,
Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral, salvo en lo que se refiere a la
publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante
medios magnéticos y ordenado en forma alfabética, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
31 de dicha ley.
El padrón electoral contendrá los nombres y apellidos
de cada elector y su número de rol único nacional.
Respecto de los electores habilitados para sufragar en
las elecciones primarias, el padrón señalará las
primarias de los partidos o pactos en que puede sufragar,
según lo señalado en el artículo anterior o,
alternativamente, la cédula electoral que deba recibir de
la mesa receptora para emitir su sufragio. El padrón
contemplará además espacios para la firma del elector y
para anotar el número de serie de la cédula que utilice,
respecto de las elecciones de cada cargo que sea sometido a
elecciones primarias.