Texto oficial
Artículo 23.- Al presentarse el elector a sufragar
recibirá de la mesa receptora las cédulas electorales para
emitir su sufragio, de acuerdo a las primarias que se
realicen en el territorio electoral que corresponda. El
elector recibirá una cédula electoral para la elección
primaria al cargo de Presidente de la República, una para
la elección primaria al cargo de Senador, una para la
elección primaria al cargo de Diputado y una para la
elección primaria al cargo de Alcalde, en su caso.
Respecto de cada cargo el elector recibirá la cédula
electoral según la elección primaria en que se encuentre
habilitado para sufragar, conforme lo señale el padrón
electoral de la mesa y que contendrá sólo los candidatos
de dicha primaria. En el evento que un elector esté
habilitado para sufragar en dos o más primarias para un
mismo cargo conforme el padrón electoral de la mesa,
recibirá de ella una sola cédula que contendrá, en este
caso, todos los candidatos a dicho cargo de las primarias en
que esté habilitado para sufragar.
Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos
suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a
sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N°18.700,
y que las cédulas entregadas a los electores para las
primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se
mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos, por
los apoderados que integran la mesa y por quien
eventualmente asista al elector y en ningún caso por otras
personas y por los demás electores que esperan para
sufragar.
Los vocales de mesa, apoderados, delegados de la Junta
Electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral
deberán mantener reserva absoluta de los padrones
electorales utilizados en las mesas de votación, donde
consten las firmas de los electores de las elecciones
primarias en que sufragaron. La infracción de este precepto
dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 142 de
la ley N°18.700, aplicándose en estos casos los
procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del
Título VII de la ley N°18.700.