Texto oficial
Artículo 26.- El Director del Servicio Electoral
podrá aplicar la facultad señalada en el artículo 37 de
la ley N°18.700, referente a reunir dos o más mesas
receptoras de sufragios, en forma transitoria y sólo para
las elecciones primarias, cuando así lo considere necesario
en base a la experiencia relativa a la participación y
concurrencia de electores a votar en otras elecciones
primarias. Las mesas fusionadas podrán superar los 450
electores.
La determinación del número de mesas receptoras de
sufragios se realizará el quincuagésimo día anterior al
de la elección primaria.