Texto oficial
Artículo 38.- Si un candidato nominado según lo
dispuesto en el artículo 30, fallece, o renuncia a su
candidatura por medio de una declaración efectuada ante
notario y presentada al Servicio Electoral, después de su
nominación y antes de la fecha de la declaración de
candidaturas señaladas en el artículo 6° de la ley
N°18.700, y en el artículo 107 de la ley N°18.695, se
procederá como sigue:
a) Si se trata de un candidato Presidencial o a
Alcalde, el partido político, el pacto electoral y los
partidos que lo integran, quedarán liberados para designar
sus candidatos, en forma individual o en pacto electoral, de
acuerdo a sus estatutos y a lo dispuesto en las leyes Nos
18.603, 18.700 y 18.695, pudiendo en tal caso nominar a
cualquiera de los candidatos que participaron en la
elección primaria, o a otra persona si así lo deciden.
b) Si se trata de un candidato al Congreso Nacional, el
partido político o el pacto electoral quedará liberado
para designar al candidato faltante, de acuerdo a sus
estatutos y a lo dispuesto en las leyes Nos 18.603 y 18.700,
pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos
que participó en la elección primaria, o a otra persona,
si así lo deciden.