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Artículo 4 del Decreto Ley 756

Decreto ley de impuesto sobre bienes raices

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046712 / 9321584.

Texto oficial

Art. 4.o Estarán exentos del impuesto establecido por esta ley los siguientes bienes raices: 1.o) Las propiedades pertenecientes al Estado y a las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 43; 2.o) Las iglesias o templos destinados a algún culto relijioso y las casas parroquiales; 3.o) Los cementerios; 4.o) Los hospitales, hospicios orfelinatos, y, en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios o siempre que ninguna porcion de su renta sea invertida con fines de lucro personal; 5.o) Las escuelas, colejios, seminarios, universidades y demas establecimientos destinados a la instruccion, en la parte afecta a este servicio y siempre que no produzcan renta; y 6.o) Los predios de los indíjenas radicados en comunidad con otros indíjenas.