Texto oficial
Art. 4.o Estarán exentos del impuesto establecido por esta ley los siguientes bienes raices:
1.o) Las propiedades pertenecientes al Estado y a las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 43;
2.o) Las iglesias o templos destinados a algún culto relijioso y las casas parroquiales;
3.o) Los cementerios;
4.o) Los hospitales, hospicios orfelinatos, y, en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios o siempre que ninguna porcion de su renta sea invertida con fines de lucro personal;
5.o) Las escuelas, colejios, seminarios, universidades y demas establecimientos destinados a la instruccion, en la parte afecta a este servicio y siempre que no produzcan renta; y
6.o) Los predios de los indíjenas radicados en comunidad con otros indíjenas.