Texto oficial
Art. 5.o Se establecen, igualmente, las siguientes exenciones condicionales o parciales;
1.a Las propiedades destinadas a habitaciones de obreros, cuya renta no exceda de ochenta pesos por cada habitacion pagarán la mitad del impuesto que les corresponda, segun su avalúo, siempre que ellas satisfagan los requisitos exigidos para esta rebaja por la ley jeneral sobre habitacion obrera;
2.a Los plantíos de bosques existentes o que se hagan en las nacientes de los rios o esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de sécano inapropiados para cultivos agrícolas, estarán exentos de los impuestos establecidos por esta ley, por un término de treinta años, contados desde la fecha del plantío;
3.a Los plantíos de bosques existentes o que se hagan en terrenos regados o aptos para la agricultura tendrán derecho por el término de veinte años a las rebajas siguientes sobre el monto del avalúo de la propiedad rural:
Un cinco por ciento (5%) en las provincias del Sur, desde Concepcion hasta Magallánes inclusive;
Un diez por ciento (10%) en las provincias centrales, desde Aconcagua hasta Ñuble inclusive; y
Un veinte por ciento (20%) en las provincias del Norte desde Tacna hasta Coquimbo inclusive.
Un reglamento especial determinará la forma en que debe ejercitarse este derecho y la clase de plantaciones que autoriza la exencion.