Texto oficial
Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que
establece la presente ley se sujetará a las reglas
siguientes:
a) Se concederá en función del mejoramiento del trato
a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los
servicios de salud referidos en el inciso segundo del
artículo 1°, y se determinará mediante el resultado
obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación
contemplado en los literales siguientes.
b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo
informe del Comité Técnico que estará integrado por un
representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección
de Presupuestos, deberá definir el instrumento de
evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los
dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la
aplicación de una encuesta de percepción del trato a los
usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.
c) La aplicación del instrumento de evaluación será
efectuada anualmente por expertos externos a los servicios
de salud. La contratación de dichos expertos se efectuará
por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del
procedimiento dispuesto en la ley Nº19.886, y será de su
cargo. La aplicación de dicho procedimiento será de
responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Con todo, los respectivos términos de referencia o las
bases técnicas deberán contar con la aprobación de la
Dirección de Presupuestos.
d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto
de los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido
atención en los servicios de salud durante el período de
aplicación del respectivo instrumento. La selección
muestral será aleatoria y representativa de los servicios
de salud evaluados, conforme a la metodología que determine
el respectivo reglamento.
e) Los establecimientos a que se refiere la letra a)
que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo
menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán
según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana
Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel
se ordenarán en forma decreciente según el puntaje
obtenido en la aplicación de dicho instrumento,
clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:
i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan
obtenido los mejores resultados en el proceso de
evaluación.
ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.
iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos,
hasta completar el 100%.
Respecto a las direcciones de los servicios de salud
para su clasificación en alguno de los tramos definidos,
éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje
asignado, el que será equivalente al resultado del promedio
obtenido de la suma de los puntajes logrados por los
establecimientos de su dependencia.
Con todo, los establecimientos señalados en el
artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar
en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su
equivalente.
Para la distribución de los establecimientos, según
su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas
pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el
año 2006.
Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del
instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes
Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año,
deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel
de complejidad que corresponda a los establecimientos
sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución
deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.
f) No obstante lo dispuesto en los literales
anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación
empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada
tramo para el ordenamiento de los establecimientos se
ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente
tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden
decreciente.
g) En caso que dos o más establecimientos de salud
obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de
Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación
aplicando criterios de desempate, los que serán definidos
para tal efecto en el reglamento respectivo.
h) Los expertos externos señalados en el literal c),
una vez aplicado el instrumento de evaluación, deberán
entregar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el
resultado de dicha aplicación y los demás antecedentes que
se definan en los términos de referencia o en las
respectivas bases de licitación.
i) La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el
15 de septiembre de cada año. Con todo, los períodos de
evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para
los establecimientos de salud.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud,
suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los
contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el
instrumento de evaluación, la metodología, los criterios
de desempate a que alude el literal g), los elementos y
procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación,
así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico
y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado
otorgamiento del beneficio.
El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120
días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en
el Diario Oficial.