Texto oficial
Artículo primero.- El personal regido por la ley Nº 19.378 que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la presente ley, es autorizado para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo a contar del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación, sin perjuicio de que puedan presentar su solicitud de afiliación desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.
Se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo en los términos del inciso anterior, sujetándose a las siguientes reglas:
a) El monto total del aporte fiscal será de dos unidades tributarias mensuales (UTM) al año, por los primeros 24 meses, siempre que la afiliación se produzca a contar del día 1º del mes subsiguiente a la publicación de esta ley y que el trabajador permanezca afiliado durante dicho periodo;
b) Las municipalidades podrán requerir el aporte fiscal correspondiente sólo respecto de aquellos trabajadores que se afilien al sistema de bienestar municipal de conformidad a la presente modificación legal, y
c) Por las afiliaciones que se efectúen en los meses posteriores a la fecha señalada en la literal a), la municipalidad percibirá el aporte fiscal señalado en la citada letra en forma proporcional al número de meses que restan para completar los primeros 24 meses, contados desde el día 1º del mes subsiguiente a la publicación de esta ley.