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Artículo CUARTO transitorio de la Ley 20.647

Modifica ley nº 19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud a las prestaciones de bienestar y autorizando la constitución de servicios de bienestar separados por entidad administradora

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1047850 / 9325093.

Texto oficial

Artículo cuarto.- El aporte que deben efectuar las municipalidades, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 19.754, para el financiamiento de las actividades de bienestar social de los nuevos afiliados, no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales (UTM) por afiliado al año, para los primeros 24 meses contados de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios, según corresponda, por cada trabajador incorporado.