Texto oficial
Artículo 11.- La bonificación adicional contemplada en el artículo 7º de la presente ley será de cargo fiscal.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, determinará los montos que a cada municipio le corresponda, considerando el costo real de las personas que se acojan a la bonificación adicional que establece el artículo 7º de la presente ley. Para estos efectos, los municipios deberán acreditar, mediante certificación de los respectivos secretarios municipales, el número total de funcionarios que se acojan a dicha bonificación y el costo del referido beneficio. Dicha Subsecretaría dispondrá la forma, los medios y el contenido de las postulaciones y de los antecedentes requeridos para el pago de las bonificaciones.
Las municipalidades sólo podrán destinar los fondos transferidos en virtud de este artículo al pago de la bonificación adicional a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.
La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será sancionada de acuerdo a la escala de penas establecidas en el artículo 233 del Código Penal.