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Artículo 9 de la Ley 20.656 · Regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios

Regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1048555 / 9331028.

Texto oficial

Artículo 9º.- Si alguna de las partes de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado de este análisis será el definitivo. El costo del análisis de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador será de cargo del agroindustrial o intermediario cuando el resultado del examen de la contramuestra fuere favorable al reclamo del productor. A su vez, dicho costo será de cargo del productor cuando el resultado del examen de la contramuestra confirme o sea consistente con el resultado del análisis de la muestra. Los resultados de los análisis deberán notificarse a los interesados, de la manera que se indique en el reglamento de esta ley. Transcurrido un plazo de ocho días contado desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, el agroindustrial o el intermediario, podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella, si concurre alguna de las siguientes situaciones: a) El productor no solicita el examen de la contramuestra. b) Antes del transcurso de dicho plazo el productor manifiesta, por escrito, su conformidad con el resultado del análisis de la muestra. c) Si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación o si ésta es aceptada tácitamente, mediante su cobro.