Texto oficial
Artículo 10.- Los productores, salvo en los casos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, podrán por sí, o por medio de las asociaciones gremiales, cooperativas o sociedades comerciales, representativas del sector agropecuario del ámbito productivo, designar mediante un poder, en la forma que señale el reglamento, a una persona para que, en calidad de veedor, supervigile o inspeccione el cumplimiento de los procedimientos de obtención, custodia, conservación y envío de muestras y contramuestras. Asimismo, podrá ejercer dichas tareas en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos agropecuarios nacionales, no pudiendo impedírsele el cumplimiento de su función.
En la guía de recepción se deberá dejar constancia de la presencia del veedor en cualquiera de los procedimientos señalados en el inciso anterior. En el mismo documento, el veedor consignará las actuaciones u omisiones que vulneren las metodologías establecidas en los reglamentos a que hace referencia el artículo 4º.
Salvo los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, los requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor se determinarán en el reglamento de esta ley.