Texto oficial
Artículo 16.- Constituirán infracciones a la presente ley, las siguientes:
a) Emitir informes o certificados sin haber practicado el procedimiento correspondiente.
b) Consignar en los informes o certificados datos distintos a los resultados obtenidos en el análisis o medición practicado.
c) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos de obtención, análisis, manipulación y transporte de muestras y contramuestras, como la conservación y custodia de esta última.
d) Impedir u obstaculizar la actividad del veedor o de quien haga sus veces.