Texto oficial
Artículo 1°.- Las personas jurídicas enumeradas en
el artículo siguiente podrán ser constituidas,
modificadas, transformadas, fusionadas, divididas,
terminadas o disueltas cumpliendo solamente con las
solemnidades establecidas para estos efectos en la presente
ley. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo que no sea
contrario o no se encuentre previsto por esta ley, les
serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias
que las establecen y regulan, según corresponda a su
singular naturaleza jurídica.
Lo establecido en esta ley rige para todas las personas
jurídicas que voluntariamente se constituyan o acojan a
ésta, de manera que todos los actos jurídicos indicados en
el inciso anterior deberán celebrarse o ejecutarse conforme
a sus disposiciones. Las personas jurídicas que no se
acojan a esta ley deberán celebrar o ejecutar dichos actos
de acuerdo a las normas que las establecen y regulan, y no
les serán aplicables las disposiciones del presente cuerpo
legal.