Texto oficial
Artículo 16.- Para efectos del saneamiento de la
nulidad derivada de vicios formales que afecten la
constitución, modificación, transformación, división,
fusión, terminación o disolución de las personas
jurídicas acogidas a esta ley, el titular o, en su caso,
quienes sean los titulares de los derechos sociales o
acciones de la sociedad al tiempo del saneamiento
respectivo, o sus representantes o apoderados para estos
efectos, deberán corregir el formulario en que conste el
vicio y suscribirlo de conformidad a las normas sobre
suscripción señaladas en el Título III de esta ley.
Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales,
deberán concurrir a la suscripción del formulario,
además, el cedente o sus causahabientes, y quienes al
tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos
materia de la cesión.
En los casos en que para adoptar acuerdos sobre el
saneamiento de la nulidad a que se refiere este artículo se
requiera de la celebración de una junta, el acta que se
levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean
necesarias, deberá ser reducida a escritura pública. En
dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito
por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta
que se levante, de acuerdo a las disposiciones que
establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio
de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 9°, para que los represente.
Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse
a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se
requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública,
si la totalidad de los accionistas, y también los socios
gestores en el caso de las sociedades en comandita por
acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si
dicho formulario es suscrito por un representante designado
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier
caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción
a escritura pública, según corresponda, deberá
incorporarse al Registro bajo el número de identificación
de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de
treinta días corridos posteriores a la celebración de
dicha junta o de su reducción a escritura pública, según
corresponda.
El procedimiento antes señalado sustituye a aquel
establecido en la ley N° 19.499 en todo lo que sea
contrario a la presente ley, respecto de las personas
jurídicas regidas por ésta.