Texto oficial
Artículo 15.- En los casos de fusión de personas
jurídicas acogidas a la presente ley con personas
jurídicas que no lo están, cada una de ellas deberá
cumplir con las solemnidades que particularmente le son
aplicables para efectos de celebrar la fusión, y la persona
jurídica resultante de ésta continuará regulada por el
régimen de formalidades que le resulte aplicable, sin
perjuicio que posteriormente migre a otro régimen.
En caso de división de una persona jurídica a la cual
se le aplica la presente ley, la nueva persona jurídica que
se constituya al efecto deberá acogerse a las disposiciones
de esta ley, sin perjuicio de que posteriormente migre a
otro régimen.