Texto oficial
"Artículo 1°.- Modifícase la ley N°18.892, Ley
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el
decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:
1) Incorpóranse en el Título I, a continuación del
artículo 1°, los siguientes artículos 1° A, 1° B y 1°
C:
"Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus
ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de
Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar
territorial, así como a sus derechos de soberanía y
jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la
Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho
internacional y a las de la presente ley.
En conformidad a la soberanía, a los derechos de
soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso
anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la
exploración, explotación, conservación y administración
de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas
existentes en todos los espacios marítimos antes
mencionados.
De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores,
el Estado de Chile podrá autorizar la exploración y
explotación de los antes mencionados recursos
hidrobiológicos existentes en los espacios referidos,
sujeto a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la
conservación y el uso sustentable de los recursos
hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque
precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación
pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que
existan esos recursos.
Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera
nacional y para la consecución del objetivo establecido en
el artículo anterior, se deberá tener en consideración al
momento de adoptar las medidas de conservación y
administración así como al interpretar y aplicar la ley,
lo siguiente:
a) establecer objetivos de largo plazo para la
conservación y administración de las pesquerías y
protección de sus ecosistemas así como la evaluación
periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
b) aplicar en la administración y conservación de los
recursos hidrobiológicos y la protección de sus
ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
i) Se deberá ser más cauteloso en la administración
y conservación de los recursos cuando la información
científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
ii) No se deberá utilizar la falta de información
científica suficiente, no confiable o incompleta, como
motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y
administración.
c) aplicar el enfoque ecosistémico para la
conservación y administración de los recursos pesqueros y
la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un
enfoque que considere la interrelación de las especies
predominantes en un área determinada.
d) administrar los recursos pesqueros en forma
transparente, responsable e inclusiva.
e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma
sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre
los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
f) considerar el impacto de la pesca en las especies
asociadas o dependientes y la preservación del medio
ambiente acuático.
g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la
capacidad de pesca excesiva.
h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas
de conservación y administración.
i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo
como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca
incidental.
Cada cinco años se evaluará la eficacia e
implementación de las medidas de conservación y
administración.".
2) En el artículo 2°:
a) Deróganse los numerales 20), 31), 32), 37) y 43).
b) Modifícase el numeral 21), agregando entre las
palabras "hidrobiológicas" y "que", la frase "que ocupan
temporal o permanentemente un espacio marítimo común con
la especie objetivo, y".
c) Reemplázase en el numeral 25) la expresión
"Reconstrucción" por "Turismo".
d) Agrégase el siguiente inciso final al numeral 29):
"Las capturas obtenidas mediante pesca de
investigación no serán consideradas en la determinación
de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con
esta ley.".
e) Reemplázase en el numeral 46) la frase "previos
informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del
Consejo Nacional de Pesca." por "previo informe técnico de
la Subsecretaría.", e incorpórase la siguiente frase
final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: "Un
reglamento establecerá los procedimientos, metodología y
criterios que se considerarán en su determinación, los que
deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.".
f) Modifícase el numeral 56), que define "Especies
ornamentales", en el sentido de agregar el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"La captura de dichos organismos deberá ser autorizada
por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.".
g) Incorpórase el siguiente numeral 58):
"58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que
tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde
una perspectiva de la conservación biológica de un stock,
pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o
c) tasa de explotación.
La determinación de estos puntos se deberá efectuar
mediante decreto del Ministerio, según la determinación
que efectúe el Comité Científico Técnico.".
h) Incorpórase el siguiente numeral 59):
"59) Estado de situación de las pesquerías:
Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico
actual es mayor en caso de considerar el criterio de la
biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de
la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al
valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto
de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor
rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo
punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo
sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el
punto biológico actual es menor en caso de considerar el
criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los
criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por
pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible,
la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial
para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o
colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la
biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente
al punto biológico límite que se haya definido para la
pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas
capturas están muy por debajo de su nivel histórico,
independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.".
i) Incorpórase el siguiente numeral 60):
"60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel
promedio de remoción por captura que se puede obtener de un
stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las
condiciones ecológicas y ambientales predominantes.".
j) Incorpórase el siguiente numeral 61):
"61) Uso sustentable: es la utilización responsable de
los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas
y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según
corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y
económicos derivados de esa utilización se puedan mantener
en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el
crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.".
k) Agrégase el siguiente numeral 62):
"62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma
de asociación destinada a la realización de actividades
extractivas que considera el aporte de los socios en
embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y
trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera
la jornada de pesca en función de la contribución que cada
persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Sólo podrán participar pescadores artesanales
propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita
en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las
partes en las cuales se distribuirá el resultado de la
operación pesquera y los gastos que se descontarán;
d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser
en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación
pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos
directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y
descarga en las demás operaciones pesqueras.".
l) Incorpórase el siguiente numeral 63):
"63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el
traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la
zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas
embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial
que para estos efectos llevará el Servicio.".
m) Incorpóranse los siguientes numerales 64) y 65):
"64) Política Pesquera Nacional: Directrices y
lineamientos mediante los cuales el Ministerio orienta a los
organismos competentes en materia pesquera en la
consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de
los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del
enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la
regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas
marinos en que existan esos recursos".
65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el
cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden
científico, ambiental, técnico, económico y social,
cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una
medida de conservación o administración u otra que
establezca esta ley. Los datos e información que sustentan
el informe técnico serán públicos, así como el informe
técnico, el que, además, deberá estar publicado en la
página de dominio electrónico de la Subsecretaría.".
n) Incorpóranse los siguientes numerales 66), 67),
68), 69), 70) y 71):
"66) Captura: peso físico expresado en toneladas o
kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas
que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en
forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o
implemento de pesca.
67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o
kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera
o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no,
incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante
recolección sin el uso de una embarcación.
68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural
conformada por estructuras geológicas frágiles,
poblaciones o comunidades de invertebrados de baja
productividad biológica, que ante perturbaciones
antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como
en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones
coralinas de agua fría o cañones submarinos.
69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que
en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o
implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo
marino.
70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que
no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000
metros, medidos desde el fondo marino circundante que
constituye su base.
71) Punto biológico de referencia: valor o nivel
estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a
partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de
situación de las pesquerías, pudiendo referirse a:
biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación.
Serán puntos biológicos de referencia la biomasa al nivel
del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la
mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo
rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico
Técnico defina.".
3) En el artículo 3°:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Consejo
Zonal de Pesca que corresponda" por "Comité Científico
Técnico, correspondiente" y elimínanse las palabras "y
aprobaciones".
b) Modifícase el inciso segundo de la letra a),
agregando a continuación de la palabra "biológicos" la
expresión "que serán determinados por el respectivo
Comité Científico Técnico", e incorpórase el siguiente
inciso tercero:
"Veda extractiva por especie o por sexo en un área
determinada. Esta veda sólo se podrá establecer
inicialmente por un período de hasta dos años y deberá
contar con un informe técnico del Comité Científico
correspondiente. En caso de renovación de la misma, se
establecerá por el período que determine el Comité
Científico respectivo.".
c) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie
en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas
cuotas globales de captura se podrán determinar por
períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse
la magnitud anual. En el evento que no se capture la
totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al
año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las
siguientes deducciones a la cuota global de captura:
- Cuota para investigación: Se podrá deducir para
fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de
captura para cubrir necesidades de investigación. Para lo
anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo
Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el
año calendario siguiente y las toneladas requeridas para
cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la
página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para
imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al
momento de establecer la cuota o durante el año calendario.
Los criterios para la asignación de esta reserva por la
Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por
la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo
Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio
electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota de reserva para consumo humano de las empresas
de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se
podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de
las especies, con excepción de los recursos bentónicos,
los demersales y las algas, para licitarla entre los
titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro
que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de
menor tamaño, para realizar actividades de transformación
sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la
elaboración de productos para el consumo humano directo.
La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de
captura. La licitación se efectuará cada tres años, de
conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que
deberá establecer cortes que permitan la participación de
todas las plantas que califiquen.
La cuota sólo podrá ser extraída por armadores
artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero.
La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería
objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el
área autorizada a la respectiva embarcación.
Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán
procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su
traspaso o venta antes de dicho proceso.
En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos,
con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de
las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar
del porcentaje a licitar una parte para destinarla
exclusivamente a carnada.
Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la
que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos
en la pesquería de que se trate.
Las normas de la licitación serán establecidas en un
reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en
cortes que permitan la participación de todas las
categorías dentro de los armadores artesanales.
Las deducciones a que se refieren los párrafos
anteriores se efectuarán de la cuota global anual de
captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre
el sector pesquero artesanal e industrial.
En la determinación de la cuota global de captura se
deberá:
1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento
máximo sostenible considerando las características
biológicas de los recursos explotados.
2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el
Comité Científico Técnico en su informe técnico, que
será publicado a través de la página de dominio
electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría.
No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías
de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico
establecerá criterios para la determinación de la cuota
global, cuando corresponda, considerando la información
disponible y las particularidades de los recursos de que se
trate.
3. Cualquier modificación de la cuota global de
captura que implique un aumento o disminución de la misma,
deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos,
debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para
su determinación.".
d) Elimínanse en la letra d) las expresiones "y
reservas" y "y el artículo 48 letra b) ".
e) Agrégase una nueva letra e), pasando la actual
letra e) a ser letra f), del siguiente tenor:
"e) Declaración de Reservas Marinas, mediante decreto
del Ministerio del Medio Ambiente.".
f) Agréganse en la letra e), que ha pasado a ser f),
los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
"En aquellas pesquerías de especies pelágicas
pequeñas en que las especies constituyan una pesquería
mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de
captura sean significativamente diferentes, que además se
encuentren en estado de plena explotación y que el sector
pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de
extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de
captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y
organización, una cuota objetivo para la especie dominante
y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie
minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas
especies, medido en peso para cada viaje de pesca.
En los casos en que la cuota de fauna acompañante se
haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de
la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la
continuidad de la operación en la región u organización
correspondiente, autorizando que el Servicio impute la
captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en
una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente
al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para
la especie minoritaria.".
4) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la locución
"previo informe técnico del" por "previa consulta al", y
agrégase, a continuación de las palabras "que
corresponda", la frase "y comunicación previa al Comité
Científico Técnico";
b) Incorpóranse las siguientes letras c), d) y e),
nuevas:
"c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de
fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura
incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de utensilios para liberar ejemplares capturados
incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para
evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de
mamíferos, aves y reptiles acuáticos.".
5) Agréganse los siguientes artículos 4° A, 4° B,
4° C y 4° D:
"Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes
de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado
de situación de cada pesquería que tenga su acceso
cerrado, declarada en estado de plena explotación,
recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá
efectuar de conformidad con las definiciones del estado de
situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las
medidas de administración y la investigación desarrollada
durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su
página de dominio electrónico.
Artículo 4° B.- El Servicio deberá, en el mes de
marzo de cada año, elaborar un informe sobre las
actividades y acciones de fiscalización efectuadas en
materia de pesca y acuicultura, en el año anterior. La
cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las
acciones de fiscalización efectuadas y el cumplimiento de
las medidas de administración y conservación del año
anterior. El informe deberá publicarse en su página web.
Artículo 4° C.- La Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante deberá, en el mes de marzo de
cada año, elaborar un informe sobre las actividades y
acciones de fiscalización en el ámbito pesquero y de
acuicultura efectuadas en el año anterior. La cuenta
deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones
efectuadas y el cumplimiento de las medidas de
administración y conservación del año anterior. También
deberá dar cuenta de las acciones de fiscalización
pesquera del área de alta mar aledaña a las costas
nacionales.
El informe deberá publicarse en la página web.
Artículo 4° D.- La Subsecretaría mediante
resolución, previo informe técnico y consulta al Consejo
Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos
hidrobiológicos que se exceptúan de consumo humano directo
y que pueden ser destinados a la elaboración de harina y
aceite.".
6) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes
incisos finales:
"Asimismo, en virtud del principio precautorio,
tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca
de fondo, a menos que exista una investigación científica
realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se
refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad
de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas
marinos vulnerables presentes en el área.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la
Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en
algún monte submarino, los estudios científicos que funden
dicha decisión serán sometidos al procedimiento de
información pública, de conformidad con el artículo 39 de
la ley N° 19.880.".
7) Intercálanse, a continuación del artículo 6º,
los siguientes artículos 6° A, 6° B y 6° C:
"Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de
jurisdicción nacional, independientemente del régimen de
acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante
decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas
geográficas delimitadas un régimen de administración
pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se
verifique en ellas la existencia de invertebrados o
estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con
el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino
vulnerable.
Sin perjuicio de otras medidas de administración o
prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se
aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría
deberá establecer, mediante resolución fundada, las
siguientes prohibiciones o medidas de administración
pesquera:
a) Prohibición de realizar actividades de pesca de
fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten
al ecosistema marino vulnerable en un área determinada.
b) Regulación de las características y diseño de las
artes, aparejos e implementos de pesca.
c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos
e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no
cumplan con las características y diseño indicados en la
letra b).
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá
autorizar por períodos transitorios la realización de
actividades de investigación científica en el área en que
se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a
que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha
investigación se someterá al procedimiento de información
pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N°
19.880.
Las prohibiciones o medidas de administración
adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes
científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo
procedimiento de información pública del inciso anterior.
Artículo 6° B.- Mediante resolución de la
Subsecretaría y la determinación del Comité Científico
correspondiente, se establecerá la nómina de recursos
hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de
fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Para realizar actividades extractivas de aquellos
recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el
armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su
intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área
en la cual efectuarán operaciones y los equipos de
detección que utilizarán en las operaciones de pesca,
sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas
Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En
este reglamento se regulará la información que se deberá
entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos
deberá comprender: a) individualización del armador, nave
o embarcación y características principales de ésta; b)
descripción del equipo de comunicación y detección; c)
probables especies que constituirán fauna acompañante; d)
área de operación y huella de pesca proyectada; e)
período de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles
de construcción y de maniobra y operación del arte o
aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su
caso; i) número de lances proyectados por día y duración
de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe
que la nave cuenta con el observador cientí