Texto oficial
Artículo segundo.- En el plazo de 6 meses contado
desde la entrada en vigencia de la presente ley, los
armadores titulares de autorizaciones de pesca de
pesquerías administradas mediante límite máximo de
captura por armador, de conformidad con la ley N°19.713,
podrán optar por cambiar sus autorizaciones de pesca por
licencias transables de pesca clase A con las regulaciones
del Título III de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
La opción se deberá ejercer por un armador para todas
las autorizaciones de pesca de que sea titular respecto de
la o las pesquerías que se encontraban administradas por la
ley N°19.713, modificándose dichas autorizaciones de pesca
en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia
transable de pesca.
Los titulares de certificados del artículo 9° de la
ley N°19.713, podrán, asimismo, ejercer dicha opción. En
este caso, si no se ejerce la opción anterior, el
certificado quedará sin efecto por el solo ministerio de la
ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la autorización de pesca regulada en el
artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, seguirá vigente a efectos de la autorización
de la operación de los buques fábrica de conformidad con
la regulación establecida en dicho artículo.
Las licencias transables de pesca otorgadas de
conformidad a este artículo en una determinada pesquería,
serán equivalentes a la sumatoria de los coeficientes de
participación relativo de cada una de sus embarcaciones de
conformidad con la ley N°19.713.
Si el armador no opta dentro del plazo establecido en
el inciso primero, mantendrá vigentes sus autorizaciones de
pesca con las regulaciones contenidas en la Ley General de
Pesca y Acuicultura y las hará efectivas en el remanente de
cuota de la fracción industrial una vez efectuados los
descuentos de todos aquellos que hayan optado por cambiar
las autorizaciones de pesca por licencias transables de
pesca y por los descuentos que puedan efectuarse por la
regulación del artículo 27 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Asimismo, las naves de aquellos armadores que no opten
por las licencias transables de pesca y que mantengan naves
autorizadas en las pesquerías administradas con licencias
transables de pesca, pagarán la patente a que se refiere el
artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura
incrementada en un 110%.
En el evento de que uno o más titulares de
autorizaciones de pesca no ejerzan la opción regulada en
los incisos anteriores, igualmente se deberán efectuar las
licitaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, si se da cumplimiento a los
supuestos contemplados en dicho artículo.
El área de las unidades de pesquerías a que hace
referencia este artículo, se extenderá hacia el oeste a
toda la zona económica exclusiva de la República.
Durante el plazo de seis meses que otorga este
artículo y sin perjuicio de lo establecido en la ley
N°19.713 se mantendrán vigentes los límites máximos de
captura.
Los titulares de autorizaciones de pesca a que se
refiere el inciso primero, hayan o no ejercido la opción
establecida en el presente artículo, así como los
titulares de certificados otorgados de conformidad al
artículo 9° de la ley N° 19.713, sólo pagarán en el
año 2013 la patente establecida en el artículo 43 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, incrementada en un 110
por ciento.