Texto oficial
Artículo décimo sexto.- En el caso que se autorice la
operación extractiva por naves industriales en la franja de
cinco millas, éstas no podrán contemplar un área mayor a
la autorizada en las resoluciones de autorización vigente a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
En el evento de que se encuentre autorizada la
operación de la flota pesquera industrial en el área de
reserva artesanal de la IV Región de Coquimbo, respecto de
las especies hidrobiológicas Langostino colorado,
Langostino amarillo, Gamba y Camarón naylon, según lo
establecido en el artículo 47 de esta ley, se incrementará
la fracción artesanal de la cuota de captura de dicha
Región, durante el período y para los porcentajes que
correspondan, de conformidad con lo establecido en el
artículo quinto transitorio, en los siguientes recursos y
cantidades: 160 toneladas de Langostino colorado; 160
toneladas de Langostino amarillo, y 230 toneladas de
Camarón naylon.